lunes, 16 de abril de 2012

55 Catedráticos/as de Derecho del Trabajo y Seguridad Social lo dicen...

"La reforma laboral es contraria al estado social y democrático de Derecho"

Los abajo firmantes, catedráticas y catedráticos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, consideramos un deber cívico hacer pública nuestra opinión de expertos sobre la reciente reforma laboral aprobada por el Gobierno del PP, la cual introduce un cambio radical en el modelo constitucional de relaciones laborales, basado en dos pilares esenciales: un delicado equilibrio entre poderes empresariales y derechos sociales y un estímulo a las expresiones de diálogo social, articuladas de manera señalada a través de la negociación colectiva.

La norma de urgencia ha procedido a convulsionar la práctica totalidad de los elementos esenciales de ese modelo constitucional. Por lo pronto, ha desplazado el centro de gravedad normativo de las relaciones laborales desde el trabajo a la producción y al empleo, desde el trabajador y sus condiciones de trabajo a su "empleabilidad", mercantilizando sin miramiento alguno el trabajo y descontextualizando el marco en el que, desde sus orígenes y sin solución de continuidad, ha venido aplicándose, y ha de seguir haciéndolo, la norma laboral.

Este texto legislativo, en segundo lugar, implanta un verdadero sistema de excepción en las relaciones laborales, otorgando poderes exorbitantes al empresario a la vez que destruye las bases fundamentales del poder contractual colectivo autónomo en la regulación de las condiciones de trabajo. La constante reducción de los derechos de los trabajadores se acompaña de una progresiva afirmación de la unilateralidad empresarial sin control ni contrapeso. En suma, la flexibilidad unilateral conferida al empresario, además de despreciar las reglas consensuadas por los propios interlocutores sociales apenas dos semanas antes, aleja nuestro sistema jurídico del modelo social europeo, aproximándolo a antañones modelos autoritarios, de manera oportunista recuperados ahora en nombre de la libertad de empresa.

En tercer lugar, la negociación colectiva deja de entenderse como un instrumento de corrección de las desigualdades contractuales, habiendo sido objeto, ella misma, de una flexibilización que altera su posición en el sistema de fuentes. La prioridad aplicativa concedida sin restricción alguna a los convenios de empresa y la supresión del régimen hasta ahora vigente de ultraactividad, además de poder generar un no deseable incremento de la conflictividad social, concibe al convenio colectivo como un simple utensilio al servicio de los intereses subjetivos empresariales, sustituible o modificable a su sola voluntad. La inaplicación de todas las condiciones de trabajo, incluso las salariales, del convenio sectorial expresa una concepción legal decididamente contraria al sistema vigente de negociación colectiva y a su estructura autónoma. En un contexto semejante, en fin, la garantía constitucional de la fuerza vinculante del convenio colectivo queda por completo desarbolada.

La regulación del despido, que se presenta de manera rutinaria como una forma de crear empleo, obedece realmente a un diseño destinado a otorgar fáciles y baratos mecanismos de liquidación y ajuste de plantillas, tanto en el sector privado como en el sector público. Y de hacerlo, adicionalmente, al margen de todo control. Desde luego, del sindical; pero también del administrativo e, incluso, del judicial. Como confiesa sin disimulo alguno el preámbulo de la norma, el propósito de la reforma es impedir el juicio de adecuación – con un evidente tono despectivo, el legislador excepcional lo denomina “juicio de oportunidad”- de los jueces sobre los despidos decididos por el empresario a partir de una definición justificativa que se mueve entre los dos extremos a descartar por cualquier legislador socialmente sensible: la mayor discrecionalidad y la más concreta identificación. La nueva regulación del despido no tiene más finalidad que reducir los costes del despido ilegal o improcedente, rebajando las indemnizaciones y suprimiendo los salarios de tramitación. Además de todo ello, y apartándose de manera grosera de los propósitos confesados de lucha contra la dualidad de nuestro mercado de trabajo, la reforma ahonda la precariedad mediante dos criticables medidas: la implantación de un contrato especial (de “apoyo de emprendedores”), cuya característica más llamativa reside en la posibilidad de despido libre durante un año de duración, y el encadenamiento de contratos de formación para los jóvenes, que pueden estar formándose hasta los 32 años en una misma empresa para el ejercicio de los más dispares e inconexos oficios.

Pero más allá de la crítica a sus contenidos concretos, queremos llamar la atención sobre el cambio de modelo que el RDL 3/2012 induce. Es éste un modelo opuesto al que conforma nuestra Constitución, el de la democracia social en una economía de mercado, que arbitra un equilibrio complejo entre el pluralismo social y la intervención normativa de tutela de los derechos laborales, y que sitúa en el centro de la regulación de las relaciones laborales a la negociación colectiva dotada de fuerza vinculante. En el diseño constitucional, la empresa es un territorio en el que el poder privado del empresario resulta racionalizado en su ejercicio mediante el reconocimiento de derechos de participación a los trabajadores. Este modelo nada tiene que ver ni con la concepción de la empresa como un ámbito de exclusiva gestión por el empresario ni con la noción del empresario como “el señor de su casa”.

Y es que las exigencias de equilibrio presupuestario que impone la Unión Europea ni exigían ni exigen en modo alguno una reforma de las relaciones laborales como la adoptada, contraria al estado social y democrático de Derecho, potenciadora del poder normativo unilateral del empleador y hostil a la acción colectiva de los sindicatos. Por lo demás, y no es lo de menos, la reforma laboral presenta numerosos puntos que contradicen directamente derechos y principios constitucionalmente reconocidos y desarrollados por una extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tanto en lo que se refiere al derecho al trabajo como al derecho de libertad sindical. Y además es en una gran parte contraria a los compromisos internacionales asumidos por España, tanto respecto a la Carta de Derechos Fundamentales europea como a los Convenios de la OIT sobre libertad sindical, fomento de negociación colectiva y terminación de la relación de trabajo.


  • Firmantes:
  • - Alemán Páez, Francisco (Universidad de Córdoba) - Alfonso Mellado, Carlos Luis (Universidad de Valencia) - Álvarez de la Rosa, Manuel (Universidad de La Laguna) - Aparicio Tovar, Joaquín (Universidad de Castilla-LaMancha) - Ballester Pastor, Maria Amparo (Universidad de Valencia) - Baylos Grau, Antonio (Universidad de Castilla La Mancha) - Cabeza Pereiro, Jaime (Universidad de Vigo) - Camas Roda, Ferrán (Universidad de Girona) - Camps Ruiz, Luis (Universidad de Valencia) - Castiñeira Fernández, Jaime (Universidad de Sevilla) - Correa Carrasco, Manuel (Universidad Carlos III de Madrid) - Cruz Villalón, Jesús (Universidad de Sevilla) - Domínguez Fernández, Juan José (Universidad de Leon) - Escudero Rodríguez, Ricardo (Universidad de Alcalá de Henares) - Fernández López, María Fernanda (Universidad de Sevilla) - Ferrando García, Francisca (Universidad de Murcia) - Garate Castro, Javier (Universidad de Santiago de Compostela) - Galiana Moreno, Jesús (Universidad de Murcia) - García Becedas, Gabriel (Universidad de Autónoma de Madrid) - García Ninet, José Ignacio (Universidad de Barcelona) - Garrido Pérez, Eva (Universidad de Cádiz) - González Posada, Elías (Universidad de Valladolid) - Goñi Sein, Jose Luis (Universidad Pública Navarra) - Gorelli Hernández, Juan (Universidad de Huelva) - López Gandía, Juan (Universidad Politécnica de Valencia) - López López, Julia (Universidad Pompeu Fabra de Barcelona) - Luján Alcaraz, José (Universidad de Murcia) - Martínez Abascal, Vicente Antonio (Universidad RoviraVirgili deTarragona) - Martínez Barroso, María de los Reyes (Universidad de León) - Mella Méndez, Lourdes (Universidad de Santiago de Compostela) - Molero Marañón, María Luisa (Universidad ReyJuanCarlos de Madrid) - Molina Navarrete, Cristóbal (Universidad de Jaén) - Monereo Pérez, José Luis (Universidad de Granada) - Moreno Vida, María Nieves (Universidad de Granada) - Navarro Nieto, Federico (Universidad de Córdoba) - Nogueira Guastavino, Magda (Universidad Autónoma de Madrid) - Ojeda Avilés, Antonio (Universidad de Sevilla) - Olarte Encabo, Sofía (Universidad de Granada) - Palomeque López, Carlos (Universidad de Salamanca) - Pardell Vea, Agnes (Universidad de Lerida) - Pérez del Río, Teresa (Universidad de Cádiz) - Puebla Pinilla, Ana (Universidad Autónoma de Madrid) - Quesada Segura, Rosa (Universidad de Málaga) - Ramírez Martínez, Juan Manuel (Universidad de Valencia) - Rodríguez Escanciano, Susana (Universidad de León) - Rojas Rivero, Gloria (Universidad de La Laguna) - Rojo Torrecilla, Eduardo (Universidad Autónoma de Barcelona) - Tortuero Plaza, José Luis (Universidad Complutense de Madrid) - Tudela Cambronero, Gregorio (Universidad Autónoma de Madrid) - Sanguinetti Raimon, Wilfredo (Universidad de Salamanca) - Valdeolivas García, Yolanda (Universidad Autónoma de Madrid) - Valdés Dal-Re, Fernando (Universidad Complutense de Madrid) - Valdés de la Vega, Berta (Universidad de Castilla-LaMancha) - Vicente Palacio, Maria Arantzazu (Universidad Jaume I de Castellón de la Plana) - Vida Soria, José (Universidad de Granada)

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